Ref. Exp.: 22/2025
ACTA NÚM. 4/2025 DE LA SESIÓN EXTRAORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO PLENO DE NACIMIENTO (ALMERÍA) DE FECHA 05 DE JUNIO DE 2025
SRA. ALCALDESA-PRESIDENTA
Dña. Herminia Uroz Iglesias
SRES. CONCEJALES ASISTENTES
Por el PSOE:
D. José Antonio Delgado Matarín
Dª. Tamara Ibáñez Mesa
D. Juan José Galindo Sánchez
D. Francisco Julián Delgado Alba
Por el Partido Popular:
D. José Antonio Martínez Sánchez
SRA. SECRETARIA
Dña. Alejandra Gaitán Gil
En la Villa de Nacimiento (Almería), a las 19:30 horas del día 05 de junio de 2025 se reúnen los Sres. Concejales miembros del Pleno de la Corporación que se citan, bajo la Presidencia de la Sra. Alcaldesa-Presidenta Dña. Herminia Uroz Iglesias, siendo Secretaria Dña. Alejandra Gaitán Gil, al objeto de celebrar la correspondiente sesión extraordinaria, previa convocatoria formulada al efecto, conforme a lo establecido en los artículos 21.1.c) y 46.2. a) y b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LRBRL) y en los artículos 78.2 y 80 a 82 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, y de acuerdo con el orden del día previamente establecido.
La convocatoria y celebración de la presente sesión extraordinaria de pleno está motivada en dos circunstancias fundamentalmente.
Por un lado, en la renuncia a su acta de concejal de D. Joaquín Galindo Pelayo, dado que de conformidad con la Instrucción de la Junta Electoral Central de 10 de julio de 2003, la sesión de la toma de conocimiento de la renuncia del concejal debe celebrarse dentro de los diez días siguientes naturales a la presentación de la renuncia en el Registro, acordándose en la misma sesión la solicitud a la Junta Electoral Central de la expedición de la credencial del candidato siguiente de la lista.
Por otro lado, el 19 de mayo se terminó el plazo de alegaciones sobre la aprobación inicial de la Ordenanza Fiscal de Riego Por Goteo, y se estima urgente y necesaria la resolución de las mismas para continuar con la tramitación del expediente.
Con lo cual, cumpliendo con el plazo establecido por la ley, se convoca el presente pleno extraordinario y se procede a debatir los siguientes puntos del orden del día:
1º.- LECTURA Y APROBACIÓN, SI PROCEDE, DEL BORRADOR DEL ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR DE FECHA 22/05/2025.
Para dar cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 91.1 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, la Sra. Alcaldesa toma la palabra y pregunta si hay observaciones que formular al borrador del acta de la sesión anterior de fecha 22 de mayo de 2025.
No produciéndose apreciación alguna, el borrador del Acta de pleno de fecha 22/05/2025 es aprobada por unanimidad de los Sres. Concejales presentes en la sesión.
2º.- RESOLUCIÓN DE ALEGACIONES Y APROBACIÓN DEFINITIVA, SI PROCEDE, DE LA MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL RIEGO POR GOTEO Y PRECIO PÚBLICO POR EL USO Y SERVICIO DE LA RED (B.O.P. DE ALMERÍA NÚM. 156 DE 16/08/2013 MODIFICADA POR EL B.O.P. DE ALMERÍA NÚM. 61 DE 01/01/2016)
La Sra. Alcaldesa toma la palabra y somete al Pleno, la siguiente propuesta que se transcribe literalmente como sigue:
ANTECEDENTES
Mediante acuerdo de Pleno en sesión ordinaria de fecha 26/03/2025, se acordó la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Riego por Goteo y Precio Público por el uso y servicio de la red (B.O.P. de Almería núm. 156 de 16/08/2013 modificada por el B.O.P. de Almería núm. 61 de 01/04/2016).
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 17.2 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se sometió el expediente a información pública por el plazo de treinta días, a contar desde el día siguiente de la inserción de anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería, para que las personas interesadas puedan examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
El anuncio de aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal de referencia, se publicó en el B.O.P. de Almería núm. 63 de fecha 02/04/2025, y en el tablón de anuncios electrónico del Ayuntamiento (www.nacimiento.es), sometiéndose a información pública desde el 03/04/2025 hasta el 19/05/2025 (ambos inclusive).
Dentro del plazo otorgado, tuvieron entrada las siguientes solicitudes:
Nº De Registro de Entrada | Fecha | Interesado | Asunto |
392 | 21/04/2025 | D. Manuel Ruiz Ayala
***7021** | Interposición de recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2025 por el que se ratificó la Resolución de la Alcaldía nº50/2025 de fecha 14 de marzo de 2025 |
435 | 06/05/2025 | D. Manuel Ruiz Ayala
***7021** | Alegaciones a la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora de Riego por Goteo, acordada mediante acuerdo de Pleno del ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2025 |
NORMATIVA APLICABLE
• Constitución Española de 1978
• Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
• Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
• Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
• Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
• Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.
• Ley 7/1999, de 29 de septiembre de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
• Decreto 18/2006, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía.
• Ordenanza Fiscal Reguladora del Riego por Goteo y Precio Público por el uso y servicio de la red (B.O.P. de Almería núm. 156 de 16/08/2013 modificada por el B.O.P. de Almería núm. 61 de 01/04/2016).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I. Interposición de recurso de reposición contra el Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2025 por el que se ratificó la Resolución de la Alcaldía n.º 50/2025 de fecha 14 de marzo de 2025.
Los recursos administrativos están regulados en los artículos 112 a 126 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las AAPP (en adelante LPACAP) y se pueden definir como los medios de protección o mecanismos de defensa, que las leyes proporcionan a los administrados, frente a actitudes ilegales o errores administrativos.
Contra las resoluciones y los actos de trámite, si éstos últimos deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, o producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse por los interesados los recursos de alzada y potestativo de reposición, que se deberán fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad regulados en los arts. 47 y 48 de la Ley 39/2015.
Son susceptibles de interposición de recurso administrativo desde el punto de vista local, de conformidad con el artículo 52 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante LRBRL):• Las resoluciones del Pleno, Alcaldes o Presidentes y de las Juntas de Gobierno.
• Las de autoridades y órganos inferiores en los casos que resuelvan por delegación del Alcalde, del Presidente o de otro órgano cuyas resoluciones pongan fin a la vía administrativa.
• Las de cualquier otro órgano cuando así lo establezca una disposición legal.
Si bien, pese a que la modificación de la Ordenanza Fiscal se realiza mediante acuerdo de Pleno (art. 22.2 d. LRBRL), y en principio pareciera que pudiera ser objeto de interposición de recurso administrativo, es procedente realizar las apreciaciones que se indican a continuación.
Tanto las ordenanzas como los reglamentos son el resultado del ejercicio de la potestad normativa de las entidades locales y pueden definirse ambos como “normas generales obligatorias, establecidas por las Entidades locales en el marco de su competencia y en relación con los intereses públicos que les están encomendados”. Tradicionalmente se viene manteniendo que las ordenanzas son aquellas normas que regulan las relaciones entre las entidades locales y los administrados y por ello van dirigidas al exterior de la organización, mientras que los reglamentos son normas dirigidas hacia el interior de la organización, regulando su funcionamiento o el de los servicios que gestione.
De conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la LRBRL, la aprobación (y también la modificación) de Ordenanzas Locales se acordará por el Pleno y se someterá a un periodo de Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.
Pues bien, el artículo 112.3 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, determina que Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Con lo cual, de conformidad con la normativa precitada, la aprobación provisional de la modificación de una Ordenanza Fiscal acordada por el Pleno, no es un acto susceptible de la interposición de un recurso administrativo, como es el recurso de reposición interpuesto por el interesado D. Manuel Ruiz Ayala, por lo que procedería inadmitir el recurso de reposición acaecido contra el acuerdo de Pleno de fecha 26/03/2025, porque contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa.
II. Alegaciones a la aprobación provisional de la Ordenanza Fiscal Reguladora de Riego por Goteo, acordada mediante acuerdo de Pleno del ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2025.
Teniendo por presentadas las alegaciones en tiempo y forma, con carácter previo a analizar cada uno de los motivos aducidos por la parte alegante, se estima necesario hacer referencia al sistema de la red de riego por goteo existente en el municipio de Nacimiento.
En la actualidad, el riego por goteo se abastece de un pozo denominado “Pozo del Mojón”, que provee a dos Balsas de riego desde las que se distribuye el agua sobre las diferentes fincas que han sido autorizadas por el Ayuntamiento para utilizar el agua de riego, previo pago de la cuota correspondiente, y del cumplimiento del resto de requisitos exigidos por la Ordenanza Fiscal reguladora del Riego por Goteo y precio público por el uso y servicio de la red (B.O.P. de Almería núm. 156 de 16/08/2013 modificada por el B.O.P. de Almería núm. 61 de 01/04/2016) y demás normativa que resulte de aplicación.
El agua del Pozo del Mojón que abastece las balsas de riego, es un agua inscrita en el Catálogo de Aguas Privadas, todo ello de conformidad con la Resolución de la Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza de fecha 20 de julio de 2006, que determina que “La Dirección General de la Cuenca Mediterránea Andaluza, en virtud de la competencia que le viene atribuida por el Decreto 55/2005 de 22 de febrero, por la que se aprueban los Estatutos del Organismo Autónomo “Agencia Andaluza del Agua”, considerando suficientemente justificado el derecho al uso de las aguas del aprovechamiento de referencia y el carácter privado de las mismas (…) estima cumplidos los requisitos y trámites previstos en las disposiciones antes señaladas, procede su inscripción definitiva en el Catálogo de Aguas privadas de este Organismo”, reconociéndose la titularidad privada del aprovechamiento sobre dicho agua al Ayuntamiento de Nacimiento.
Por otro lado, y sin perjuicio de que la siguiente cuestión es externa a las alegaciones interpuestas, se indica que, la Balsa desde la que podría abastecerse de agua de riego por goteo las parcelas que pretende la parte alegante (parcelas 49, 50 y 51 del Polígono 9), está ubicada en el Polígono 12, parcelas 139, 140, 141 y 153 del Término Municipal de Nacimiento, tratándose de un bien patrimonial titularidad del Ayuntamiento de Nacimiento, cuyo título de adquisición se produjo mediante Contratos de Compraventa de fechas de 05/03/2018, 27/02/2018, 16/05/2018 y 27/02/2018, respectivamente.
Con lo cual, tanto el agua del Pozo del Mojón como la Balsa de Riego de referencia, son bienes privativos o patrimoniales del Ayuntamiento de Nacimiento, y no bienes de dominio público o demaniales.
A continuación pasamos a desglosar cada uno de los argumentos aducidos por la parte alegante:
PRIMERO. La modificación de los artículos 11 y 14 de la Ordenanza Fiscal reguladora del riego por Goteo acordada provisionalmente en la sesión ordinaria del Pleno del Ayuntamiento de fecha 26 de marzo de 2025, carece de fundamentación fáctica y jurídica que la justifique, no responde al interés general del municipio e infringe el artículo 103.1 de la Constitución, los artículo 3 y 4 de la Ley 40/2015; los artículos 47 , 48 Y 128 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común, la Ley 7/1985 Reguladora de las Bases del régimen Local y el Estatuto de Autonomía de Andalucía.
La modificación de los artículos 11 y 14 de la Ordenanza PROHÍBE USO DE AGUA DE RIEGO PARA EL CULTIVO INTENSIVO DE HORTALIZAS, considerándose intensivo cuando se dediquen más de 50m2 de la superficie de la parcela al cultivo de hortalizas y faculta al alcalde para, sin necesidad expediente o trámite administrativo, cortar el suministro de agua a un abonado cuando se utilice el agua de riego para el cultivo intensivo de hortalizas.
Los anteriores actos o acuerdos carecen de fundamentos:
FÁCTICOS: No existe ni un solo informe técnico que acredite los presupuestos de hecho esgrimidos por la Administración.
“Recientemente se tiene conocimiento en esta Administración, del aumento vertiginoso del cultivo de hortalizas, un cultivo que en algunos casos se aleja del cultivo para autoconsumo, ya que se está realizando de manera intensiva, esto es, con el objetivo de alcanzar una alta producción y gran rentabilidad económica.
A la vista de estas circunstancias , el Ayuntamiento debe tomar las medidas necesarias frente a la escasez de agua, protegiendo el caudal del pozo que abastece a las balsas de su titularidad, frenando la tendencia al alza del cultivo intensivo de hortalizas, y en definitiva poniendo remedio a esta preocupante situación.
…En base a los antecedentes citados queda justificada la necesidad de tramitar el procedimiento para la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora del riego por goteo … , prohibiendo el cultivo intensivo de hortalizas , considerándose intensivo cuando se dediquen más de 50m de la superficie del parcela al cultivo de hortalizas…”
Las anteriores afirmaciones están huérfanas de base técnica que las ampare mínimamente y que justifique la suspensión del cultivo intensivo de hortalizas, ni mucho menos por goteo, que resulta mucho más eficiente respecto a los sistemas por aspersión o riego a manta.
La modificación de los artículos 11 y 14 de la Ordenanza , que restringe o mejor dicho prohíbe el legítimo derecho de mi representado y del resto de los abonados a cultivar hortalizas mediante goteo, actividad plenamente legal, exige como premisa inicial acreditar técnicamente, mediante los oportunos informes, las razones de dicha restricción o prohibición , para garantizar que la Administración sirva con objetividad a los intereses generales (art. 103.1 CE) y no incurre en trato discriminatorio(art.14CE).
Y en este sentido la Ley 40/2015, establece:
“Artículo 4. Principios de intervención de las administraciones públicas para el desarrollo de una actividad. 1. Las Administraciones Públicas que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, establezcan medidas que limiten el ejercicio de derechos individuales o colectivos o exijan el cumplimiento de requisitos para el desarrollo de una actividad, deberán aplicar el principio de proporcionalidad y elegir la medida menos restrictiva, motivar su necesidad para la protección del interés público así como justificar su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias. Asimismo, deberán evaluar periódicamente los efectos y resultados obtenidos…”
Esta Administración ha tenido conocimiento del aumento del cultivo de hortalizas en el municipio de Nacimiento, como consecuencia de reincidentes llamadas telefónicas tanto al Ayuntamiento de Nacimiento, como a la Sra. Alcaldesa, interesándose por la posibilidad de cultivar hortalizas y obtener el agua de riego por goteo para su mantenimiento, solicitudes de empadronamientos de personas extranjeras que justifican su llegada al pueblo para trabajar en la explotación de invernaderos, así como anuncios por internet, en páginas web como “Milanuncios” ofertándose el alquiler de Fincas en Nacimiento, buscando “medianeros para realizar la producción de calabacín”.
El Ayuntamiento de Nacimiento ejecutó hace más de diez años una obra que supuso, la creación de una infraestructura hidráulica sólida que pudiera permitir el riego por goteo con el agua de titularidad privada, en la parte alta del municipio de Nacimiento, así como mejorar los regadíos tradicionales en Nacimiento.
Para la ejecución de dichas obras se contrató la elaboración del Proyecto Técnico “Mejora de Regadíos Tradicionales en la Vega del Río Nacimiento”, suscrito por el Ingeniero Agrónomo e Ingeniero Técnico Agrícola, D. José Ramón Montoya Torres.
Las obras se ejecutaron en tres fases, conteniendo el Proyecto técnico el estudio previo y el análisis de la red de riego, teniendo en cuenta las necesidades hídricas calculadas en función de la proporción de los cultivos existentes, siendo el 60 % el olivar, el 30 % los cítricos y el 10 % los hortícolas.
Con lo cual, de conformidad con el Proyecto Técnico de referencia, la construcción de la infraestructura de riego por goteo se realizó atendiendo al cultivo de hortícolas en una proporción muy pequeña, tan solo un 10 % respecto al resto de cultivos mayoritarios, como son el olivar o los cítricos, que representan un 90 % de los cultivos tradicionales.
Esta Administración, a través de la modificación de los artículos 11 y 14 de la Ordenanza Fiscal de Riego por Goteo, no está prohibiendo el cultivo de hortalizas, ni tampoco está restringiendo a la parte alegante el legítimo derecho que pudiera ostentar a cultivar las plantaciones que estime oportunas, dado que la plantación, en este caso, de hortícolas, es totalmente lícita. Dicho esto, lo que el Ayuntamiento realmente pretende con la modificación efectuada, es regular una utilización eficiente de su agua, dado que, como se ha indicado en reiteradas ocasiones, el agua de riego por goteo es de propiedad privada.
Es decir, el cultivo de hortalizas como es sabido, es una actividad permitida y con la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza Fiscal, se sigue permitiendo su cultivo, si bien, en aras de proteger el caudal del Pozo del Mojón que suministra de agua a las Balsas de Riego y luchar contra la persistente sequía, cuando su plantación se produzca de manera intensiva, esto es, excediéndose de los 50 m², el interesado para el mantenimiento de sus plantaciones hortícolas, deberá utilizar los sistemas de riego tradicionales anteriores a la creación de la infraestructura de riego por goteo, como son, el riego por las acequias de las fuentes o manantiales naturales existentes en el término municipal. Dicho de otro modo, esta Administración en virtud de la modificación de la Ordenanza Fiscal aprobada provisionalmente, no prohíbe el cultivo hortalizas, ya que es una materia que a esta Administración no le compete, sino que, regula a través de la potestad reglamentaria consagrada en el artículo 4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, como se utiliza el agua de riego por goteo, que se trata de un agua privada de propiedad municipal.
Por tanto, queda acreditado por un lado, que existe un documento técnico que acredita cuáles son los cultivos tradicionales en Nacimiento, en base al cual se construyó la red de riego municipal que utiliza el agua privada titularidad del Ayuntamiento.
Y por otro lado, circunstancias como, el aumento de personas interesadas en el cultivo de hortalizas en el municipio, el incremento del consumo de los recursos hídricos que implicaría su mantenimiento, la inminente afección a la baja en el caudal del Pozo del Mojón (actualmente afectado) que ello supondría, la proximidad de los meses de verano que son los de mayor sequía, y en atención a la obligación que posee esta Entidad Local de conservar, proteger y mejorar sus bienes, reconocida por el artículo 51 de la Ley 7/1999 de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, motivaron a esta Administración para introducir de manera justificada, previsora y prudencial en el artículo 11 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Riego por Goteo, la prohibición de la utilización del agua de riego por goteo para el cultivo intensivo de hortalizas, considerándose intensivo, cuando se dediquen más de 50 m2 de la superficie de la parcela al cultivo de hortalizas, pudiendo acordarse, según la modificación introducida en el artículo 14 de la Ordenanza Fiscal, el corte o suministro de agua a un abonado cuando se produzca un incumplimiento, esto es, cuando se utilice el agua de riego por goteo para el cultivo intensivo de hortalizas.
JURÍDICOS: Lo actos recurridos son ilegales, ya que:
1º) El Ayuntamiento carece de competencias para decidir que se puede y que no se puede cultivar en el término municipal, ya que esa materia solo puede venir regulada por ley de conformidad con el articulo 33 de la Constitución y los artículos 348, 349 y 350 del Código Civil.
El Ayuntamiento al suspender totalmente, única y exclusivamente, el de agua de riego para el cultivo intensivo de hortalizas (en este caso por goteo) está actuando sin respaldo en las leyes que regulan los recursos hídricos y además de facto está restringiendo el cultivo de hortalizas en la zona sin amparo en norma de rango de ley, YA QUE EN ESTA MATERIA EXISTE RESERVA DE LEY EN LA CONSTITUCIÓN.
En definitiva, el Ayuntamiento no puede prohibir el uso del agua para el riego de cultivo de hortalizas intensivo ni establecer restricciones a los cultivos de la zona, YA QUE ESO SÓLO LO PUEDE HACER UNA LEY EN POS DEL INTERES GENERAL, siendo la aprobación provisional de la modificación del Ordenanza ilegal y contraria a la Constitución. Y en este sentido la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común , establece:
Art. 47.2 : También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
ART. 128: “Potestad reglamentaria.
1. El ejercicio de la potestad reglamentaria corresponde al Gobierno de la Nación, a los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, de conformidad con lo establecido en sus respectivos Estatutos, y a los órganos de gobierno locales, de acuerdo con lo previsto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. Los reglamentos y disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las leyes ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Sin perjuicio de su función de desarrollo o colaboración con respecto a la ley, no podrán tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, exacciones parafiscales u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.
3. Las disposiciones administrativas se ajustarán al orden de jerarquía que establezcan las leyes. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar los preceptos de otra de rango superior”.
El Ayuntamiento de Nacimiento como entidad local, posee la potestad reglamentaria que se manifiesta a través de ordenanzas y reglamentos, y en menor medida, mediante Bandos emanados de Alcaldía.
La potestad reglamentaria de las entidades locales no goza de un refrendo constitucional expreso como el previsto en el artículo 97 para el Gobierno de la nación, si bien, el reconocimiento del carácter de Administración Pública implica la titularidad de ciertas potestades previstas en el art. 4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dentro de las cuales se encuentra la potestad reglamentaria, si bien desde el punto de vista de la potestad reglamentaria en materia tributaria, su reconocimiento se encuentra consagrado en los artículos 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo.
Igualmente la Ley 39/2015 de 1 de octubre del Procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, reconoce en su art. 128, la potestad reglamentaria a los órganos de gobierno locales.
La potestad reglamentaria local está sujeta a dos límites fundamentales, que son cumplidos ampliamente por esta Administración:
1. Límites materiales fundados en el principio de reserva de ley y de jerarquía normativa:
De conformidad con el art. 128.2 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes, ni las disposiciones administrativas de rango superior, ni regular aquellas materias que la Constitución o los Estatutos de Autonomía, reconocen de la competencia de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
El Ayuntamiento de Nacimiento a través de la modificación de la Ordenanza Fiscal de Riego por Goteo, no decide que se puede y que no se puede cultivar en el término municipal, tal y como aduce la parte alegante en su fundamento jurídico primero, dado que dicha cuestión es una materia que se encuentra fuera del ámbito de las competencias locales.
Esta Administración, con la modificación aprobada provisionalmente y tal y como se ha indicado anteriormente, lo único que pretende es regular la forma de utilización de un bien patrimonial, como es el agua inscrita en el Catálogo de Aguas Privadas de Andalucía cuya titularidad corresponde al Ayuntamiento.
Las Administraciones Públicas poseen un patrimonio formado por determinados bienes pertenecientes a dos categorías claramente diferenciadas, tal y como se desprende de la Ley 7/1999, de 29 de septiembre, de Bienes de las Entidades Locales de Andalucía, así como en su reglamento de desarrollo:• Por una parte, se encuentran los bienes vinculados directamente a la satisfacción de necesidades públicas, esto es, al uso público o al cumplimiento de servicios o utilidades públicas, los cuales se someten a un régimen jurídico especial. Son los denominados bienes de dominio público o demaniales, como puede ser el agua de una fuente pública o de un manantial.
• Por otro lado, se encuentran los bienes que poseen un régimen análogo al de los particulares, sobre los que ejercen un dominio similar al de éstos y están sometidos preferentemente al régimen jurídico privado, son los llamados bienes patrimoniales o de dominio privado, como pueden ser las aguas que están calificadas como privadas.
En atención a la naturaleza jurídico privada del bien (agua), en virtud de su potestad reglamentaria, consagrada en el artículo 4 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local, el Ayuntamiento puede modificar una Ordenanza Fiscal, y asimismo, puede incluir restricciones en su concesión, en virtud del derecho de propiedad que ostenta sobre el agua, en los términos consagrados en los artículos 348 y 414 del Código Civil aprobado por el Real Decreto de 24 de julio de 1889, que determinan que:
“Artículo 348.
La propiedad es el derecho de gozar y disponer de una cosa o de un animal, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes.
Artículo 414.
Nadie puede penetrar en propiedad privada para buscar aguas o usar de ellas sin licencia de los propietarios.”
Dicho lo cual, esta Administración en virtud de su potestad reglamentaria y en atención a la naturaleza jurídica de sus bienes, no ha tomado la decisión sobre que tipo de cultivos están permitidos en el término municipal, puesto que ello se encuentra fuera de su ámbito competencial, sino que la modificación de la Ordenanza Fiscal lo que ha venido a determinar son las peculiaridades de uso de su agua privada, con el fin de proteger su conservación y evitar su sobreexplotación.
La plantación de hortícolas por encima de los 50 m² sigue siendo lícita, no obstante, en caso de que un particular decidiera hacerlo, no podría abastecerse del agua del Pozo del Mojón para su mantenimiento, puesto que no es un agua de dominio público como si puede ser el agua de un rio o de un manantial, sino que se trata de un agua de propiedad privada, pudiendo el interesado acudir a los sistemas de riego tradicionales con carácter previo a la construcción de la infraestructura de riego por goteo, como son el riego por las acequias de las fuentes o manantiales naturales existentes en el término municipal.
2. Límites formales:
Los límites formales en la potestad reglamentaria local y que se cumplen por esta Administración son los siguientes:• La competencia: el órgano competente para aprobar la modificación de una Ordenanza es el Pleno de la Corporación, de manera indelegable. La modificación de la presente Ordenanza Fiscal ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de fecha 26/03/2025.
• El procedimiento de modificación de las Ordenanzas sigue el mismo que el estipulado para su aprobación, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, habiéndose cumplido con el mismo, en atención al Informe Jurídico sobre procedimiento de fecha 17/03/2025 que obra en el expediente.
• Irretroactividad: en base al art. 9.3 de la Constitución Española, la Ordenanza solo puede establecer normas que afecten a los administrados en el futuro, a diferencia de la Ley, que puede llegar a dar a sus preceptos fuerza retroactiva.
• La prohibición de inderogabilidad singular de las Ordenanzas prevista en el art. 37 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Con lo cual, en virtud de la potestad reglamentaria local y el derecho de propiedad que ostenta esta Administración sobre las Aguas del Pozo del Mojón, con la modificación de los artículos 11 y 14 de la Ordenanza Fiscal de Riego por Goteo, se regula el modo de utilización de un agua privada, no invadiéndose la esfera de competencias ni del Estado ni de la Comunidad Autónoma, y por ende, no se infringen los preceptos alegados.
En base a la fundamentación jurídica expuesta, procedería desestimar la alegación primera relativa a la carencia de fundamentación fáctica y jurídica que ha sido interpuesta por el interesado.
SEGUNDO. Sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, de donde se deduce la ilegalidad de la modificación de la ordenanza, además tenemos que indicar que en cualquier caso estaríamos ante una desviación de poder.
Pese a que la prohibición del uso de agua para el riego de los cultivos intensivos de hortalizas es ilegal, por lo que no haría falta añadir nada más, del contenido del acuerdo adoptado en el pleno del Ayuntamiento ( doc. 2 de este escrito) se desprende que la modificación de los artículo 11 y 14 de la Ordenanza no persigue el interés general sino PROHIBIR O RESTRINGIR UNA ACTIVIDAD LÍCITA simplemente porque tiene como objetivo: “alcanzar una alta producción y una gran rentabilidad económica.”
En un estado de Derecho no tiene cabida la actuación o intervención la Administración que persiga restringir actividades legales porque con ellas se pretenda obtener una rentabilidad económica, ya que supone una restricción al derecho de propiedad contraria a la propiedad privada y a la economía de mercado, que vulnera los siguientes preceptos de nuestro Ordenamiento Jurídico:
• Constitución española: artículos. 1, 9, 14, 33, 38 y 103
• Estatuto de Autonomía de Andalucía: arts. 48 y 50.
• LEY 39/2015: artículos 47, 48 y 128.
• Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.
• Ley 40/2015: artículos 3 y 4.
• Código Civil: artículos 348, 39 y 350 .
En conclusión, la aprobación provisional de la modificación de la Ordenanza es ilegal y además con dicha modificación no se persigue el interés general sino impedir que mi representado y el resto de los abonados pueda ejercer sus legítimas facultades dominicales sobre sus fincas por el simple hecho de que pretenden obtener un rendimiento económico. Lo que supone además de un trato discriminatorio respecto de otras actividades agrícolas desarrolladas en el municipio, con menor eficacia y eficiencia en la utilización de los recursos hídricos, una desviación de poder proscrita en nuestro Ordenamiento Jurídico
El objetivo de la creación de una infraestructura de riego por goteo abastecida con agua de propiedad municipal fue, tal y como se tituló en el Proyecto que dio cobertura a las obras de construcción, mejorar los regadíos tradicionales en la Vega del Río Nacimiento, siendo los cultivos tradicionales el olivar en un 60 % , los cítricos en un 30 % y los hortícolas en un 10 %, con lo cual, la limitación establecida en el uso del agua de riego, obedece al mantenimiento de los cultivos tradicionales, a la priorización del mantenimiento del caudal del Pozo del Mojón, todo ello a través de un uso responsable del recurso del agua.
Dicho de otro modo, precisamente lo que se pretende evitar con la modificación de la Ordenanza Fiscal acontecida es que, las plantaciones tradicionales y mayoritarias de la zona como son los cítricos o el olivar (90 %), vieran afectado su regadío, como consecuencia de un cultivo intensivo de hortícolas, que es un cultivo minoritario (10 %), pero que su cultivo intensivo implicaría una mayor utilización de los recursos hídricos de propiedad municipal, afectando al caudal del pozo.
En base a la fundamentación jurídica expuesta, procedería desestimar la alegación segunda interpuesta por el interesado.
Por último, como aspecto a tener en cuenta, y sin perjuicio de ser una cuestión externa a la presente alegación, no es menos importante señalar que, con carácter previo a la plantación de hortícolas o a una hipotética concesión de agua de riego por goteo a la parte hoy alegante, ésta debería proceder previamente, entre otros requisitos, a modificar el uso o aprovechamiento del suelo de sus parcelas en Catastro, dado que las parcelas donde pretende cultivar hortícolas según solicitud presentada en el Ayuntamiento, son las parcelas 49, 50 y 51 del Polígono 9, que están calificadas en la Sede de Catastro como “Agrios”, que se refiere a la plantación de naranjar y limonar (cultivos mayoritarios en el municipio), de conformidad con lo estipulado en la Orden de 10 de julio de 1962 por la que se aprueba la nueva nomenclatura de calificaciones de cultivos y aprovechamientos del suelo español que habrá de regir en los trabajos catastrales de la riqueza rústica (B.O.E. núm. 176 de 24/07/1962).
Asimismo, se informa que, el hipotético uso de invernaderos para la plantación de hortícolas, deberá sujetarse a lo estipulado en la Ordenanza Municipal Reguladora de las Instalaciones Agrícolas (Invernaderos) en el municipio de Nacimiento (B.O.P. de Almería núm. 125 de 01/07/2020), que unicamente permite el uso de invernaderos en el ámbito de suelo delimitado entre el trazado actual de la vía de ferrocarril y la antigua carretera Nacional N-324, sin perjuicio de lo establecido para los invernaderos ya existentes a la entrada en vigor de la citada ordenanza.
En virtud de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 22.2 d) de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, se propone al Pleno la adopción del siguiente acuerdo:
PRIMERO. Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por D. Manuel Ruiz Ayala con NIF ***7021** en fecha 21/04/2025 y número de Registro de Entrada 392, contra el acuerdo de Pleno de fecha 26/03/2025, porque contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa, de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el punto I.
SEGUNDO. Desestimar las alegaciones interpuestas por D. Manuel Ruiz Ayala con NIF ***7021** en fecha 06/05/2025 y número de Registro de Entrada 435 contra el acuerdo de Pleno de fecha 26/03/2025, por el que se aprueba inicialmente la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Riego por Goteo y Precio Público por el uso y servicio de la red, todo ello de acuerdo con los fundamentos jurídicos expuestos en el punto II.
TERCERO. Aprobar con carácter definitivo, una vez resueltas las reclamaciones presentadas, la modificación de la Ordenanza Fiscal Reguladora del Riego por Goteo y Precio Público por el uso y servicio de la red (B.O.P. de Almería núm. 156 de 16/08/2013 modificada por el B.O.P. de Almería núm. 61 de 01/04/2016).
CUARTO. Publicar dicho Acuerdo definitivo y el texto íntegro de la modificación de la Ordenanza fiscal en el Boletín Oficial de la Provincia de Almería y en el tablón de anuncios de la entidad.
Asimismo, estará a disposición de las personas interesadas en la sede electrónica de esta entidad [dirección https://www.nacimiento.es].
QUINTO. Notificar este Acuerdo a todas aquellas personas que hubiesen presentado alegaciones durante el periodo de información pública.
SEXTO. Facultar a la Alcaldía para suscribir y firmar toda clase de documentos y, en general, para todo lo relacionado con este asunto.
A continuación, no produciéndose cuestiones o debate sobre la propuesta planteada, se somete el punto a votación, siendo aprobado por unanimidad de los Sres. Concejales presentes.
3º.- TOMA DE CONOCIMIENTO DE LA RENUNCIA DEL CONCEJAL D. JOAQUÍN GALINDO PELAYO Y SOLICITUD A LA JUNTA ELECTORAL CENTRAL DE LA CREDENCIAL ACREDITATIVA DE LA CONDICIÓN DE ELECTO A FAVOR DEL CANDIDATO AL QUE CORRESPONDE CUBRIR LA VACANTE PRODUCIDA.
La Sra. Alcaldesa toma la palabra y somete al Pleno, la siguiente propuesta que se transcribe literalmente como sigue:
Visto que con fecha 29/05/2025 y número de registro de entrada 498, se presentó escrito de renuncia por D. Joaquín Galindo Pelayo con NIF ***5941**, Concejal de este Ayuntamiento, y miembro del Partido Socialista Obrero Español, que tomó posesión de su cargo el 17 de junio de 2023 tras las elecciones de fecha de 28 de mayo de 2023.
Considerando, que según el artículo 9 del Real Decreto 2568/1986, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, los Concejales pierden dicha condición, entre otras causas:
4.- Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación.
Considerando, que conforme al artículo 182 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, en el caso de renuncia de un concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocación.
Producida la vacante del Concejal D. Joaquín Galindo Pelayo, a los efectos de proceder a su sustitución, se solicita a la Junta Electoral Central que expida la credencial acreditativa de electo a favor del siguiente candidato en la lista del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) a las elecciones locales de 28 de mayo de 2023, que de conformidad con el BOP de Almería número 78 de fecha 26 de abril de 2023, publicado por la Junta Electoral de Zona de Almería, será Dña. Carmen María de la Cruz Galindo Ibáñez (independiente).
Por tanto, se propone adoptar el siguiente acuerdo:
PRIMERO.- Tomar conocimiento de la renuncia de D. Joaquín Galindo Pelayo con NIF ***5941**, Concejal de este Ayuntamiento y miembro del Partido Socialista Obrero Español.
SEGUNDO.- Remitir certificación de este Acuerdo a la Junta Electoral Central, para que expida la credencial acreditativa de Dña. Carmen María de la Cruz Galindo Ibáñez, candidata (independiente) siguiente en la lista de los que concurrió a las últimas elecciones municipales, para que pueda tomar posesión de su cargo.
A continuación, no produciéndose cuestiones o debate sobre la propuesta planteada, se somete el punto a votación, siendo aprobado por unanimidad de los Sres. Concejales presentes.
Y no habiendo más asuntos que tratar se levantó la sesión a las 19:45 horas, de lo que yo, la Secretaria, con el visto bueno de la Sra. Alcaldesa-Presidenta doy fe.
VºBº Alcaldesa-Presidenta La Secretaria
Fdo.- Herminia Uroz Iglesias Fdo.- Alejandra Gaitán Gil
En Nacimiento a fecha de firma electrónica.